lunes, 14 de diciembre de 2009

EXPEDIENTE No. 193/2009/III
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
RECURSO DE REVISIÓN.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ
P R E S E N T E

GABRIELA A. TORRES GARCIMARRERO, mexicana mayor de edad, por propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el sito en CALLEJON DE LA CALAVERA NÚMERO 3, ZONA CENTRO, en esta ciudad de Xalapa Enríquez Veracruz, y autorizando para recibirlas en mi nombre al C. Lic. ALFREDO MAGNO GARCIMARRERO OCHOA, con cédula profesional No.137105 registrada en este H. Tribunal, con todo respeto expongo:

Que con fundamento en lo que establecen los artículos 344 fracción II y demás relativos de la del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve y para cuyo efecto le hago saber lo siguiente:

I.- EL NOMBRE DEL RECURRENTE AGRAVIADO O DE QUIEN PROMUEVA EN SU NOMBRE, ASÍ COMO SU DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODO TIPO DE NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS: Los que han quedado expresados en la parte introductoria del presente RECURSO DE REVISIÓN.

II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA; La parte de la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve y en la que se expresa lo siguiente:
“Por otra parte, se advierte que la realización del acta de verificación 06540, fue bajo los lineamientos establecidos por los artículos 16, de la Constitución Política en el país; 34, 35, 36 y 37 del Bando de Policía y Buen Gobierno y 165, 166, 167, 168, 169 y 170, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, lo que permite observar el cumplimiento del requisito de dos testigos de asistencia que corroboran lo asentado en el documento. No obstante, si bien se menciona una orden de verificación 06540, no existe constancia en autos de que la misma haya sido entregada al visitado, lo que demuestra la existencia de otra irregularidad traducida en la falta de formalidad en el procedimiento de verificación; consecuentemente, se declara la nulidad de la resolución impugnada en términos de lo que establece el artículo 326, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado, y a fin de restituir los derechos del interesado, en apego a lo dispuesto por el diverso 327 del código en consulta, se condena a la autoridad demandada, a reponer el procedimiento de verificación haciendo entrega de la orden previa de visita a su destinataria, hoy accionante en este controvertido.”
La resolución que se impugna, como ha quedado dicho es la pronunciada por la H. Sala Regional Unitaria Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz Llave; con sede en el Edificio anexo al Tribunal Superior de Justicia del Estado; ampliamente conocida.

III.- TERCERO PERJUDICADO: El Regidor Segundo del Ayuntamiento, titular de la Comisión Edilicia de Limpia Publica, así como el Inspector dependiente de la Subdirección de Limpia Publica del H. Ayuntamiento Constitucional de ésta ciudad de Xalapa de nombre RAFAEL MARTINEZ, en el caso, ambos con domicilio conocido en el Palacio Municipal sito en la Calle de Enríquez en ésta misma ciudad de Xalapa

IV.- El RECURSO DE REVISIÓN, que interpongo es contra la parte de la sentencia que me agravia y que trascribo nuevamente para mejor ilustración: …”se condena a la autoridad demandada, a reponer el procedimiento de verificación haciendo entrega de la orden previa de visita a su destinataria, hoy accionante en este controvertido.”

V.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN: Me causa agravio el contenido de la resolución arriba trascrita, en virtud de que se establece como condena a la autoridad demandada, a que reponga el procedimiento de verificación, haciendo entrega de la orden previa de visita a mi persona, con lo que se violan mis derechos restituidos por la propia sentencia que ANULÓ el acto de autoridad, precisamente por su ilegitimidad, de donde resulta que la resolución deviene incongruente, violando el precepto número 116 del Código en cita.
Así mismo, resulta aplicable el artículo 2° del Código de Procedimientos Administrativos que define la nulidad como: XIV. Nulidad: expresión, manifestación o reconocimiento emanados del órgano competente, en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Código y que por lo tanto no genera efectos jurídicos.
En el caso que nos ocupa, la declaración de nulidad de la Sentencia emitida, no puede disponer la reposición del acto motivo de la contienda, puesto que vulnera incluso la facultad potestativa de la autoridad demandada, para decidir si reinicia el procedimiento, pues de hacerlo, conculcaría nuevamente los derechos que me han sido restituidos por la sentencia, de donde proviene la incongruencia de la misma.
El artículo 16 del ordenamiento en que me apoyo, expresa: Artículo 16. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos de validez exigidos por el artículo 7 de este Código, producirá la nulidad del acto administrativo. De igual manera, serán nulas las comunicaciones entre servidores públicos que omitan los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 3 del presente ordenamiento.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda emitirse un nuevo acto.
La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. En el caso de actos consumados, o bien, de aquellos que, de hecho o de derecho sean de imposible reparación, la declaración de nulidad dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado y a la responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior significa que no puede subsanarse, esto es, no puede la autoridad administrativa, en el caso la demandada, reponer el procedimiento; en otra hipótesis podrá emitir un nuevo acto, pero no repetir el que ha sido declarado nulo.
Por otra parte, la resolución que me agravia, no sustenta de manera alguna la decisión de ordenar a la autoridad demandada, la reposición del procedimiento de verificación, pues resultaría incongruente el hecho de que, si a bien lo tuviera la referida autoridad, tendría que concurrir a mi domicilio, entregar una orden de visita a efecto de comprobar hechos que ya fueron combatidos y anulados, consecuentemente antijurídicos. La hipótesis en que se basa la parte de la resolución combatida, es para el caso de créditos fiscales, puesto que no puede negarse la facultad de enmienda, mas no en el que por su naturaleza administrativa, los errores de la autoridad, ya anulados pueden repetirse, sin que eso reste ni desmerezca facultades a la autoridad en otros actos diversos.
Resulta aplicable la Tesis que a continuación se trascribe:

Novena Época
Registro: 168087
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.1o.A.266 A
Página: 2775

NULIDAD LISA Y LLANA POR VICIOS DE FORMA DECLARADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 51, FRACCIÓN III, Y 52, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA ANTE LA ILEGAL NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, Y SUS ALCANCES SON LOS DEL TIPO DE NULIDAD EXCEPCIONAL QUE SE PREVEÍA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005.
De la ejecutoria emitida por el Pleno del Más Alto Tribunal del País al resolver la contradicción de tesis 15/2006-PL, y del criterio que derivó de aquélla de número P. XXXIV/2007, cuyo rubro se lee: "NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN.", se constata que los actuales tipos de nulidad previstos en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son únicamente los distinguidos como "nulidad lisa y llana o absoluta" y "nulidad para efectos o relativa", siendo que la declaratoria de nulidad lisa y llana puede generarse por vicios de forma, de procedimiento o inclusive de falta de competencia, así como por vicios de fondo y que ante los primeros, la autoridad puede emitir un nuevo acto subsanando el vicio detectado, conteniéndose por lo tanto en estos casos, la nulidad del tipo excepcional que se preveía en el artículo 239, fracción III, y último párrafo del Código Fiscal de la Federación en su redacción vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, pues en estos supuestos no se puede obligar a la autoridad a actuar pero tampoco se le puede impedir que lo haga, por derivarse de vicios formales. En consecuencia, en los supuestos en que se notifica ilegalmente el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, esa actuación constituye un vicio de forma que se ubica en la fracción III del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto se refiere a los vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al resultado del fallo, y si bien en los términos del artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento legal, esa violación conlleva a una declaratoria de nulidad lisa y llana, por acontecer desde el origen del ejercicio de una facultad discrecional, ese tipo de nulidad no encuentra sustento en cuestiones de fondo sino de forma, y por tanto, la nulidad en dichos supuestos no puede ser para el efecto de que se obligue a la autoridad tributaria a que ejerza una facultad que en los términos legales resulta de naturaleza discrecional, pero tampoco puede impedirse a las autoridades que actúen en el sentido que legalmente les competa, con la sola limitante de que las facultades de comprobación se ejerzan conforme al plazo de la caducidad que para aquéllas se prevé en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 170/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Revisión fiscal 179/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Revisión fiscal 171/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 13 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.

Nota: La tesis P. XXXIV/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26.

VI.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que la sentencia o resolución que ahora recurro, me fue notificada el día SIETE de Diciembre del corriente año de 2009, a las trece treinta horas del día, esto es, cuarenta días después de emitida por la Sala Regional. Según consta en las propias actuaciones en que ahora promuevo.

VII.- PRUEBAS QUE OFREZCO: Las propias actuaciones que obran en esta H. Sala, del expediente No. 193/2009/III y que pido sean anexadas a la presente promoción del RECURSO, en términos de lo que establece el artículo 345 de la Ley de la Materia.
FUNDAMENTOS:
Fundo el presente recurso en las disposiciones contenidas en los artículos 2° fracción XIV, 327, 334 Fracc. II, 336 Fracc III, 344 Fracc. II, 345; y demás relativos y aplicables del caso. Igualmente en la Tesis de Jurisprudencia cita en el cuerpo de éste documento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Magistrada de la Sala Regional Del Tribunal de Lo Contencioso Administrativo con residencia en Xalapa, Veracruz atentamente pido:

PRIMERO.- Me tenga por presentada en término, con la personalidad que ostento y en ejercicio de mi propio derecho, interponiendo el RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve, y en la parte que me causa agravio al dejarme en estado de indefensión al ordenar la repetición del acto de autoridad que fue anulado.

SEGUNDO.- Acordar el envío a la Sala Superior para efectos de su revisión y enmienda en su caso

TERCERO.- Acordar conforme a Derecho y estilo.

PROTESTO LO NECESARIO.

Xalapa Ver. A 10 de Diciembre de 2009.





GABRIELA A. TORRES GARCIMARRERO